martes, 18 de junio de 2013

LEY 20.201: 

El presente ensayo se encontró sumamente claro y breve en relación al largo de la ley, por lo cual se escribió el mismo a este blog.




                                                    
ARTÍCULO 1: Las modificaciones que se realizarán en el Artículo 9 son las siguientes: El concepto de “Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio” se aplicará en los casos en que los alumnos presenten necesidades educativas transitorias en algún momento de su escolaridad que sean consideradas a consecuencias de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, quien debe cerciorarse que estos alumnos necesitan apoyo extraordinario para acceder o progresar en el currículum por un determinado periodo de escolarización. 

De acuerdo al Reglamento se establecen los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas que se deberán aplicar a los alumnos para acceder al beneficio de la subvención establecida considerando, previamente, la opinión de los expertos. 
Se consideran los déficit atencionales y los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje. 
El profesional competente debe estar inscrito en la Secretaria Ministerial de Educación respectiva. Se inhabilitan para realizar dichos diagnósticos los sostenedores de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración y sus parientes consanguíneos (hasta tercer grado) y familiares políticos de éste. 
Se cancela la inscripción del profesional que realice un diagnóstico con intención fraudulenta para obtener subvención, sin perjuicio de otras acciones judiciales. 
Infracción grave a la ley: sostenedor utiliza diagnósticos fraudulentos para obtener subvención. Si existiera apelación serán los profesionales del Ministerio de Educación en conjunto con organismos auxiliares pertinentes los que decidirán en última instancia. 
Será aplicable a los diagnósticos de los alumnos que perciban subvención de Educación Especial Diferencial. 
Se podrá fraccionar y pagar el monto de la subvención para los alumnos de Educación Especial Diferencial y/o con Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio que sean atendidos en la enseñanza regular en relación a las horas de atención que efectivamente requiera el alumno para la superación de su déficit. Sin embargo, no se aplicará dicho fraccionamiento a las escuelas de educación especial que desarrollen en su totalidad el plan y programa de estudios correspondiente. 
Los establecimientos que atiendan a alumnos con discapacidad permanente que deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes percibirán un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior.

No hay comentarios:

Publicar un comentario